Resolución Nº 740/81 – INAC - Bancos cooperativos, cajas de créditos y cooperativas de créditos: su denominación - Modificada por Resolución N° 1477/96. T.O.
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Buenos Aires, 15 de julio de 1981.
Visto, lo expresado en los artículos 115 y 116 de la Ley 20.337, y
CONSIDERANDO:
Que bajo la denominación genérica de cooperativas de crédito se reúne a cooperativas que teniendo en común el proporcionar préstamos a sus asociados presenten caracteres marcadamente distintivos.
Que a los fines de facilitar la precisa aplicación del régimen legal de cooperativas resulta de utilidad establecer una diferenciación entre las mismas en función a sus características específicas.
Que para compatibilizar con el Régimen Legal de Entidades Financieras es conveniente adoptar como factor diferencial la extensión de las respectivas operativas, fijadas en los artículos 21 y 26 de la Ley 21.526.
Que de acuerdo a lo especificado en el art. 106, inciso 8º, de la Ley Nº 20.337, este Instituto tiene facultades para dictar reglamentos sobre la materia de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el Decreto 3.460/77,
EL INTERVENTOR EN EL INSTITUTO NACIONAL DE ACCIÓN COOPERATIVA RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Denominar “Bancos Cooperativos” a aquellas cooperativas autorizadas a realizar las siguientes operaciones activas, pasivas y de servicios:
a) Recibir depósitos a la vista y a plazo;
b) Conceder créditos a corto plazo de pago íntegro y otros amortizables;
c) Descontar, comprar y vender letras, pagarés, prendas, cheques, giros y otros documentos negociables;
d) Otorgar avales, fianzas y otras garantías; aceptar letras, giros y otras libranzas; transferir fondos y emitir y aceptar cartas de crédito;
e) Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa;
f) Realizar inversiones en títulos públicos;
g) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
h) Realizar inversiones en nuevas emisiones de acciones u obligaciones, conforme a la reglamentación que se establezca;
i) Recibir valores en custodia y prestar otros servicios afines a su actividad;
j) Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes pagadores de dividendos, amortizaciones e intereses;
k) Realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización;
l) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones;
m) Realizar previa autorización, cualquiera de las operaciones previstas para las otras clases de entidades comprendidas en esta ley;
ARTÍCULO 2º.- Denominar “Cajas de Crédito” a aquellas cooperativas autorizadas a realizar las siguientes operaciones financieras:
a) Recibir depósitos a plazo;
b) Conceder créditos a corto y mediano plazo, destinados a pequeñas empresas y productores, profesionales, artesanos, empleados, obreros, particulares y entidades de bien público;
c) Otorgar vales, fianzas u otras garantías;
d) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables, y
e) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Artículo 3°.- (Art. Modificado por Resolución 1.477/96) Denominar "Cooperativas de crédito" a aquellas cooperativas no comprendidas en la ley de entidades financieras, que tienen por objeto otorgar préstamos a sus asociados.
Estas entidades no pueden recibir depósitos a plazo ni a la vista, ni captar el ahorro público.
Deben ajustar su funcionamiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley 20.337.
Las cooperativas de objeto múltiple, cuya operatoria incluya una sección crédito, quedan comprendidas en las disposiciones de la presente resolución, en lo pertinente.
ARTICULO 4º.- De forma.