Resolución Nº 507/95 - INAC - Admisión como asociadas de personas de otro carácter jurídico en entidades de grado superior
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Buenos Aires, 24 de marzo de 1995.
VISTO: los artículos 5º, 82 y siguientes de la Ley 20.337 y,
CONSIDERANDO:
Que a través de los artículos 82 y 5º de la Ley de Cooperativas se refleja en ésta el principio constitucional de libertad de asociación, al que alude la exposición de motivos a propósito del último de los mencionados. Se establece, como corolario de aquella garantía constitucional, que las Cooperativas pueden asociarse entre sí y con personas de otro carácter jurídico, a condición de que ello sea benéfico para el cumplimiento de la finalidad Cooperativa y no se desvirtúe su propósito de servicio.
Que el primer caso -asociación intercooperativa- constituye un acto de cooperación entre entidades de este tipo, materializándose con él el principio de la integración previsto en el artículo 2º inciso 9º de la Ley. El segundo caso -asociación de Cooperativas con personas de otro carácter- responde, como lo explica la exposición de motivos, a la dinámica de las relaciones económico sociales, ayudando a superar limitaciones que puedan presentarse en Cooperativas y a ampliar los servicios.
Que el artículo 85 de la Ley de Cooperativas regula otra de las figuras de la integración, la federativa o vertical, consistente en la unión de entidades de primer grado para la creación de Cooperativas de grado superior. El mismo artículo sujeta a éstas (federaciones, confederaciones) a las disposiciones comunes, salvo en lo que en él se modifica (número mínimo de integrantes, sistemas de representación y voto) y las modificaciones que resultan de su naturaleza.
Que el artículo 5º está incluido en el Capítulo I de la Ley, dedicado a describir la naturaleza y caracteres de las Cooperativas en general, es decir, incluidas las de grado superior, a las que, por lo tanto, resulta aplicable dicho artículo 5º, siéndoles entonces permitido asociarse con personas de otro carácter jurídico. Consecuentemente resulta posible que Cooperativas de grado superior celebren contratos asociativos con sujetos de derecho de otro carácter, creando una sociedad o asociación o integrando en común una sociedad o asociación preexistente, posibilidad que comprende la figura asociativa de cooperativa de segundo o ulterior grado; ello con la condición de que sea conveniente para el objeto social cooperativo y no se desvirtúe su propósito de servicio (artículo 5º y 82 Ley 20.337), y con los condicionamientos derivados de la naturaleza cooperativa de parte de sus integrantes; se combinarán de tal suerte actos de integración cooperativa con actos asociativos permitidos expresamente por la Ley de Cooperativas, en la línea de los principios constitucionales de asociarse y hacer aquello que la Ley no prohibe, de la misma manera que sería admisible que cooperativas decidan celebrar contratos de colaboración empresaria como lo indica el artículo 84 de la Ley 20.337, que son actos de integración cooperativa, participando también personas de otro carácter jurídico.
Que la interpretación de las normas de derecho cooperativo ha de hacerse -bajo riesgo de intrascendencia en caso contrario- en armonía con la realidad socioeconómica de tiempo y lugar, en la que el cooperativismo tiene un rol relevante que cumplir. Si la asociación con personas de otro carácter jurídico es aceptada para superar limitaciones que puedan presentar las Cooperativas (exposición de motivos artículo 5) el propósito es válido independientemente del grado de la Cooperativa de que se trate; es necesario que las empresas cooperativas, para su desarrollo y progreso, cuenten con mecanismos adecuados para acceder a recursos indispensables en la economía actual, tales como inversión, financiamiento, profesionalidad, tecnología, etc., y, sin perjuicio de procurárselos preferentemente en el campo del cooperativismo y a crearlos dentro de él, es apropiada su asociación con empresas de otros sectores en tanto ello aporte a la finalidad cooperativa.
Que es asimismo indispensable reparar en las particularidades de las cooperativas federadas y preservar su esencia cooperativa, que condiciona su accionar con otros sujetos de derecho, y en consecuencia acotar la participación extracooperativa, evitándose su predominio.
Que a fin de hacer explícita la posibilidad analizada y regular lo necesario para su debida implementación por los interesados, corresponde dictar el respectivo reglamento, conforme la función asignada a esta administración por el artículo 106 inciso 8º de la Ley 20.337.
Por ello, EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Las Cooperativas de grado superior a las que se refiere el artículo 85 de la Ley 20.337, podrán admitir la incorporación como asociadas de personas de otro carácter jurídico, ya sea en el acto fundacional o por incorporación posterior, bajo las condiciones expresadas en el artículo 5º de la ley citada; la decisión sobre si se reúnen o no dichas condiciones, es cuestión discrecional de la/s cooperativa/s, a los efectos del artículo 17 de la Ley.
ARTÍCULO 2º- Si la incorporación a la que se refiere el artículo anterior lo fuere en el acto fundacional se requerirá:
- La participación, como mínimo, del número de cooperativas exigido en el artículo 85 de la Ley 20.337.
- La conformidad unánime de las cooperativas participantes.
- La inclusión en el respectivo estatuto de una cláusula expresa que permita la incorporación de personas de otro carácter jurídico.
- La homogeneidad necesaria para asegurar la posibilidad del cumplimiento de los objetivos económicos, culturales o sociales de las Cooperativas.
ARTÍCULO 3º.- En cooperativas de grado superior preexistentes, la incorporación a que alude el artículo 1º sólo será posible si su estatuto lo admite expresamente. La decisión sobre dichas incorporaciones será de competencia, en cada caso, de la asamblea general, requiriéndose la mayoría calificada del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Cooperativas.
ARTÍCULO 4º.- El estatuto regulará además las modalidades a las que se ajustarán la participación de personas de otro carácter jurídico, especialmente el régimen de representación y voto, que podrá ser conforme al artículo 2º inciso 3º de la Ley de Cooperativas o al último párrafo del artículo 85 de la ley citada. Sin embargo, cuando se trate de incorporación de sociedades en las que, en razón de su tipo, resulte indeterminada la cantidad de personas que la integran, no será admisible respecto de ellas la proporcionalidad basada en el número de socios.
ARTÍCULO 5º.- La incorporación mencionada en el artículo 1º, reconocerá las siguientes limitaciones:
- El número de asociados no cooperativos no podrá exceder el tercio del total. Si ese límite se superase por bajas sobrevinientes de cooperativas, o, aún sin superarse, el número de éstas cayese por debajo del mencionado en el artículo 2º inciso a) de la presente, serán aplicables las disposiciones de los artículos 2º inciso 5º y 86 inciso 2º de la Ley 20.337, en lo pertinente. La excepción del artículo 2º inciso 5º de la Ley no tendrá lugar cuando el número de asociados no cooperativos supere el 50 por ciento.
- Si se adoptase un régimen de representación y voto vinculado con el número de asociados o con el volumen de operaciones o con la combinación de ambos, la suma resultante respecto de los asociados no cooperativos no podrá superar el tercio del total, reduciéndose en consecuencia a esa proporción y se distribuirá a prorrata entre los asociados no cooperativos.
ARTÍCULO 6º.- La participación de los asociados no cooperativos en el consejo de administración no podrá exceder del tercio de sus miembros. Si la sindicatura fuese singular, el cargo debe ser desempeñado por una cooperativa; si fuese plural la participación de los asociados no cooperativos no podrá exceder del tercio de sus miembros.
ARTÍCULO 7º.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.