Resolución Nº 349/95 - INAC - Títulos Cooperativos de Capitalización
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Buenos Aires, 14 de marzo de 1995
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Las cooperativas podrán incrementar su capital mediante suscripciones e integraciones complementarias de las ordinarias según estatutos, mediante aportes voluntarios de sus asociados, conforme las disposiciones de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Dichos aportes de capital Complementario, independientes del uso real o potencial de los servicios sociales, son reembolsados a su titular en el plazo que fije la asamblea que disponga la emisión de los títulos. Dicho reembolso podrá tener lugar mediante amortizaciones parciales. Podrá también establecerse un sistema de rescate rotativo, de manera tal que una vez suscripta totalmente la emisión, se admitan nuevas suscripciones cuyo monto ha de dedicarse integramente a rescatar las existentes, según su antigüedad.
ARTÍCULO 3º.- Los aportes de capital complementario deberán ser integrados totalmente en el momento de la suscripción.
ARTÍCULO 4º.- Dichos aportes serán retribuidos con intereses a pagarse con excedentes repartibles, según la tasa que determine la asamblea que decida la emisión, de conformidad con el Artículo 42, Inciso 4 de la Ley 20.337. La Asamblea decidirá también si se afectan al pago de estos intereses la totalidad de los excedentes repartibles o sólo un porcentaje de los mismos, a fin de afectar el resto a intereses a las cuotas sociales, si así tuviera previsto en el estatuto, o a retornos, en efectivo o en cuotas sociales. En el caso que, por inexistencia de excedentes repartibles o por insuficiencia de éstos en determinado ejercicio, resultasen insatisfechos intereses debidos a capital cooperativo complementario, el pago de aquéllos se diferirá a los futuros ejercicios.
ARTÍCULO 5º.- El capital complementario estará representado por títulos cooperativos de capitalización, en moneda de curso legal o en moneda extranjera de libre convertibilidad, de igual valor y serán nominativos. Se podrán emitir títulos representativos de más de un título cooperativo de capitalización, los que, además de las formalidades del Artículo 26 de la Ley 20.337 y adecuándose la denominación del título, deberán contener: a) El monto total de la emisión autorizada. b) La fecha de la asamblea que autorizó la emisión. c) Las condiciones de remuneración. d) Las condiciones de reembolso.
ARTÍCULO 6º.- Los títulos representativos de títulos cooperativos de capitalización podrán transmitiese solamente entre asociados, requiriéndose la comunicación fehaciente a la cooperativa.
ARTÍCULO 7º.- las cooperativas deberán practicar los asientos correspondientes a las emisiones de títulos cooperativos de capitalización, incluidas las transferencias que se operen de los títulos, en un libro ad-hoc, el que deberá contar con la rúbrica prevista en el Artículo 38 de la Ley 20.337.
ARTÍCULO 8º.- La implementación de capital complementario será de competencia de la asamblea general, requiriéndose una mayoría de los dos tercios de los asociados presentes. A los efectos de este cómputo no serán consideradas las abstenciones. La asamblea deberá pronunciarse sobre los siguientes tópicos. a) El monto total de la emisión. b) El sistema de reembolso de capital complementario. c) La tasa de interés. d) La afectación total o parcial de excedente repartible al rescate de títulos.
ARTÍCULO 9º.- De forma.