Resolución N° 1120/91 - INAC - Rúbrica de libros de Cooperativas
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Buenos Aires, 8 de noviembre de 1991
Visto, los artículos Números 10 y 38 de la Ley Número 20.337, y
CONSIDERANDO:
Que la autorización para funcionar y la inscripción en el Registro Nacional mencionados en el artículo 10 de la Ley de la materia, determinan el momento en que principia la existencia de las cooperativas y consecuentemente cobre vigencia la obligación de llevar, debidamente rubricados, los libros que menciona el artículo 38.
Que, precisamente, la culminación sustancial de los trámites pertinentes, lo constituye él dictado por este Directorio de las resoluciones particulares, en las que se pronuncia aquella autorización para funcionar y se ordena la toma de razón o inscripción en el Registro.
Que, se han adoptado mecanismos para permitir que, en forma inmediata al dictado de aquellas resoluciones, la Gerencia de Registro y consultoría Legal Cooperativa asigne a cada entidad autorizada el número de su matriculación, restando luego de ello solamente la confección del acta en el libro respectivo.
Que entre el acto sustancial dictado de las resoluciones seguido de la atribución de número de matrícula y el acto instrumental de confección de las actas, tiene lugar una actividad administrativa que, naturalmente, consume una cantidad de tiempo, variable según cual sea la situación coyuntural de las oficinas en orden a la mayor o menor afluencia o acumulación de expedientes.
Que, entendiéndose que las exigencias del artículo 10 de la Ley N° 20.337 deben reputarse cumplidas con el dictado del acto administrativo de autorización para funcionar, la orden de inscripción y la atribución de número de matrícula, resulta pertinente proceder, a solicitud de las cooperativas interesadas, a la rúbrica de los libros que ellas presenten con el fin de cumplir con el artículo 38 de la materia, sin que resulte imprescindible a tal efecto esperarse a la confección de las actas. Lo contrario importaría impedir artificialmente el cumplimiento por las cooperativas de su obligación legal de asentaren libros rubricados las constancias institucionales y vinculadas con la operatoria que correspondan.
Por ello, en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1644/90, 2372/90, su rectificatorio 2468/90 y su similar 515/91.
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA
RESUELVE:
Artículo 1°.- Las cooperativas respecto de las cuales se hubiese dictado resolución de autorización para funcionar, ordenando su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas y se les hubiese atribuido el correspondiente número de matrícula, podrán presentar para su rúbrica ante esta autoridad de aplicación los libros que determina el artículo 38 de la Ley N° 20.337 y otros que cada entidad hubiese decidido adoptar, los que serán rubricados en tanto reúnan los requisitos, aunque no se hubiese aún extendido el acta pertinente en los libros del protocolo de este Organismo.
Artículo 2°.- Recomiéndase a los órganos locales competentes adherir, en la forma que estimen pertinente, a lo dispuesto en el artículo anterior, con relación a las cooperativas constituidas que acrediten los extremos mencionado, que registren domicilio legal en las respectivas jurisdicciones provinciales.
Artículo 3°.- De form