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Mundo Cooperativo

26 de agosto de 2026

Resoluciones INAES

Resolución Nº 360/75 - I.N.A.C. - Excepciones al principio de mutualidad rigurosa

Por Administrator · · 3 min de lectura

Buenos Aires, 20 de mayo de 1975

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que las cooperativas de producción o trabajo, como se las denomina en el artículo 42 del Decreto-Ley 20.337/73, tienen por finalidad brindar ocupación a sus miembros, lo que equivale a decir que el objeto social, cualquiera sea la actividad en que éste consista, debe realizarse por medio del trabajo personal de aquéllos.

Que, no obstante, la doctrina de la materia admite pacíficamente la posibilidad de consentir excepciones a ese principio, a condición de que se las delimite taxativamente para evitar la desvirtuación del carácter esencial de dichas entidades.

Que el Decreto Ley precitado prevé en su artículo 2º, inciso 10) la prestación de servicios a no asociados, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación, es decir, el Instituto Nacional de Acción Cooperativa.

Que en el caso específico de las cooperativas de trabajo debe entenderse por prestación de servicios a no asociados la utilización del trabajo de personas que, no revistiendo la condición de miembros de la entidad, se encuentran con respecto a ésta en relación de dependencia.

Que fuera de las excepciones a que se ha hecho antes alusión, no es admisible que las cooperativas de que se trata utilicen los servicios de personal en relación de dependencia, por lo que corresponde adoptar medidas para que en un plazo perentorio regularicen su funcionamiento aquellas que no se ajusten a esa pauta, así como para evitar que tal práctica se reproduzca en el futuro.

Por ello, en uso de las facultades otorgadas por los Decretos Nº 1.412 y Nº 25/75,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACCIÓN COOPERATIVA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Las cooperativas de producción o trabajo no podrán utilizar los servicios de personal en relación de dependencia sino en los casos siguientes:

  1. Sobrecarga circunstancial de tareas que obligue a la cooperativa a recurrir a los servicios de no asociados, por un lapso no superior a tres (3) meses.
  2. Necesidad de contar con los servicios de un técnico o especialista para una tarea determinada no pudiendo exceder la duración de ésta de seis (6) meses.
  3. Trabajos estacionales, por un lapso no mayor de tres (3) meses.
  4. Período de prueba, el cual no podrá exceder de seis (6) meses, aun en caso de que el estatuto fijara una duración mayor.

Expirados los plazos que precedentemente se indican, la entidad no podrá seguir valiéndose de los servicios de los trabajadores no asociados, salvo que éstos se incorporen a la misma como asociados.

ARTÍCULO 2º.- Los excedentes generados por el trabajo de los no asociados tendrán el destino fijado por el artículo 42, último párrafo del Decreto - Ley Nº 20.337/73.

ARTÍCULO 3º.- En todos los casos previstos en el artículo 1º de la presente, las cooperativas de que se trata deberán comunicar a la Gerencia de Fiscalización de este Instituto la nómina de los trabajadores no asociados, indicando específicamente la razón por la cual prestan servicios en relación de dependencia y el plazo de la prestación.

ARTÍCULO 4º.- Las cooperativas de producción o trabajo que actualmente utilicen servicios de trabajadores no asociados sin mediar los motivos indicados en el artículo 1º de la presente, deberán regularizar su situación dentro del plazo de sesenta (60) días a contar desde su publicación oficial, bajo apercibimiento de instruirse el correspondiente sumario con arreglo a lo previsto en el artículo 101 del Decreto Ley Nº 20.337/73.

ARTÍCULO 5º.- De forma.