Resolución 1029/94 - I.N.A.C. - Cooperativas con un número de integrantes inferior al previsto por el Art. 2º Inc. 5º de la Ley 20.337
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Buenos Aires, 6 de setiembre de 1994
VISTO la función atribuida al INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA por el artículo 106 Inc. 8º de la Ley 20.337, lo dispuesto por el artículo 81 de la misma y el dictado de las Resoluciones I.N.A.C 302/94 y 324/94 y,
CONSIDERANDO:
Que las resoluciones mencionadas, conforme una razonable apreciación de las cosas, tendrán como consecuencia la formación de cooperativas que, mayoritariamente, se han de caracterizar por su pequeña dimensión.
Que, con apego al propósito inspirador de dichas normas que es el de favorecer el desenvolvimiento de pequeños productores rurales y de trabajadores en general, resultan oportunas las medidas que pueden contribuir en tal sentido. Entre ellas la disminución de los costos derivados de la operatoria empresaria bajo la forma cooperativa constituiría, sin duda, una importante contribución.
Que el artículo 81 de la Ley de Cooperativas, inspirado en motivaciones semejantes a las señaladas, prevé la posibilidad de que la auditoría sea realizada por los órganos locales competentes, en beneficio de la economía de las entidades. Dicha presentación por los órganos públicos a solicitud de los interesados, se condiciona a la demostración por parte de ellos de que la situación económica lo justifique, dejándose en este aspecto un ancho margen de apreciación por parte de los órganos locales competentes.
Que corresponde asimilar a la situación precedentemente descripta a aquellas cooperativas de primer grado que operen bajo la excepción prevista en el artículo 2º inciso 5º de la Ley 20.337.
Por ello, en uso de las facultades conferidas por el artículo 106 de la Ley 20.337 y el Decreto 1644/90.
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Se consideran comprendidas en la situación descripta en el tercer párrafo del artículo 81 de la Ley 20.337 aquellas cooperativas constituidas o que se constituyan con un número de integrantes inferior al previsto por el artículo 2º inciso 5º de la Ley 20.337 con arreglo a las resoluciones 302/94 y 324/94.
ARTÍCULO 2º.- Lo dispuesto en el artículo anterior será igualmente aplicable a las cooperativas en primer grado que operen bajo la excepción prevista en el artículo 5º inciso 2º de la Ley 20.337.
ARTÍCULO 3º.- De forma.